Resumen: La sentencia del TJUE en la que se apoya el Juzgado de lo Mercantil no impide la aplicación al caso de la doctrina del vínculo único, en virtud de la cual, la relación societaria absorbe la laboral. El cese del demandante no fue motivado por una situación de insolvencia de las compañías que conforman el grupo de empresas, por lo que no resulta aplicable al caso la Directiva 2008/94/CE interpretada por la referida sentencia del TJUE. Aunque la persona afectada fue contratada inicialmente como primer ejecutivo de una de las empresas del grupo, en el momento de su cese había dejado de ejercer meras funciones directivas bajo la dependencia de otro, para pasar a ejercer las más plenas funciones directivas y ejecutivas en las sociedades que conforman el grupo de empresas, por lo que ya no concurría la nota de dependencia o subordinación propia de toda relación laboral. Aunque las partes acordaran mantener las condiciones pactadas inicialmente, no puede sostenerse que en el momento del cese mantuviese su vigencia el contrato de trabajo de alta dirección firmado en su día, al haberse producido modificaciones sustanciales en la vinculación entre ellas. Tampoco puede entenderse que el inicial contrato de trabajo hubiera quedado en suspenso, pues solo está prevista legalmente la posibilidad de que la relación laboral común quede en suspenso cuando el trabajador promociona al ejercicio de actividades de alta dirección, pero no cuando pasa a formar parte del órgano de administración de la empresa. Tampoco consta que las partes suscribieran ningún pacto en cuya virtud hubiera quedado en suspenso la relación laboral de carácter especial de alta dirección, lo que no impide que, conforme al acuerdo alcanzado, el demandante mantuviera sus percepciones económicas -que, desde entonces, podrían concebirse como retribución por el ejercicio de sus funciones directivas y ejecutivas, pero no como percepciones salariales-.
Resumen: La SAN estimó la demanda, lo cual confirma ahora la Sala IV, que razona, tras transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios, que la misma realiza una interpretación razonable y concorde con la previsión convencional partiendo de la redacción literal del art. 30; pues las demandas acumuladas pretendían que se abone la media dieta en los supuestos en los que se realice un desplazamiento que, aunque sea dentro de la propia provincia, requiera efectuar comida en dicho lugar; y dicho artículo establece los importes de las dietas para los desplazamientos originados por viajes de servicio en los que no se requiera pernoctar fuera del domicilio, y la fija en el 50 % de la dieta total; en la medida en que la norma convencional establece que dicha media dieta no depende del lugar de desplazamiento o de la distancia, sino de que existan gastos y no se pueda comer en el domicilio, la decisión de la sentencia recurrida es perfectamente adecuada a derecho.
Resumen: La Sala Iv estima el recurso de la trabajadora y anula la sentencia de instancia que omitió pronunicarse, pese a la solicitud realizada en el recurso de suplicación, sobre la pretensión relativa a la concesión al trabajador del derecho de opción entre la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir o el pago de indemnización correspondiente. Razona que incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cosa que ocurre en este caso porque la sentencia omite pronunciarse sobre el particular reseñado, sin que se pueda resolver en esta sentencia el debate de suplicación para reconocer al trabajador el derecho a ejercitar la opción entre indemnización y readmisión, sino que se impone, tal como establece el art. 219.2 de la LRJS, y a diferencia de lo que dispone el 228.2 de la misma norma, que se limiten a conceder la tutela del derecho invocado, lo que implica declarar la nulidad de la sentencia impugnada.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Konecta BTO, S.L. frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó la sentencia de instancia recaída en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con acumulación de acción de vulneración de derechos fundamentales. La trabajadora, con categoría de teleoperadora especialista y antigüedad desde 2006, tras un periodo de incapacidad temporal fue reincorporada sin asignación efectiva de funciones, siendo destinada primero durante varios meses a la realización de cursos de formación de contenido no acreditado y posteriormente a tareas de transcripción. La sentencia de instancia declaró injustificada la modificación sustancial y apreció la vulneración de la garantía de indemnidad, fijando una indemnización de 6.251 euros. La empresa formalizó recurso de suplicación alegando, con carácter principal, que las medidas adoptadas constituían una mera movilidad funcional y no una modificación sustancial y, subsidiariamente, solicitando la reducción de la indemnización. El Tribunal Superior de Justicia consideró inadmisible el recurso en cuanto a la cuestión principal por tratarse de materia de mera legalidad ordinaria, confirmando la indemnización. El Tribunal Supremo examina de oficio la competencia funcional y, con apoyo en la doctrina sentada por la STS 840/2022, concluye que las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas por la empresa son disociables de la vulneración de derechos fundamentales y no permiten el acceso al recurso y que respecto de la cuantía indemnizatoria no se aporta sentencia de contraste. En consecuencia, desestima el recurso, declara la firmeza de la sentencia recurrida e impone costas a la empresa recurrente.
Resumen: Los actores recurren en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda contra la mercantil demandada, absolviéndola de los pedimentos formulados. Los demandantes participaron en una convocatoria de movilidad funcional y geográfica, pero no obtuvieron plaza en la adjudicación inicial, quedando en una lista de reserva; posteriormente, fueron asignados a una plaza, pero reclamaron que se les reconociera la antigüedad desde la fecha de la resolución definitiva de la convocatoria, argumentando que la cláusula 11 de la convocatoria establecía que todos los trabajadores que obtuvieran plaza tendrían la misma antigüedad. La Sala de lo Social desestima el recurso, tras analizar la normativa aplicable, pues concluye que la antigüedad reconocida solo se aplica a quienes obtuvieron plaza en la adjudicación inicial, no a aquellos que quedaron en la lista de reserva, ya que estos últimos no desarrollaron su trabajo en la plaza adjudicada hasta su asignación.
Resumen: Al margen de la confusión creada por la literalidad de los términos empleados por la actora en sus sucesivos escritos, lo cierto es que la solicitud de la demandante no se contrae a una recalificación o modificación de la naturaleza de su relación con la Administración -para pasar de ser funcionaria a contratada laboral-, sino que lo que en ella se pretende es la declaración de «fijeza» de la misma relación mantenida hasta entonces con la Administración, como consecuencia del abuso y fraude por parte de la Administración pública demandada en sus sucesivos nombramientos temporales. Siendo la demandante funcionaria interina, le resulta aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En consecuencia, la controversia se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo, exceptuada de la competencia de los órganos del orden social.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del Servicio Madrileño de Salud, y en consecuencia desestima la demanda, declarando que el actor médico interno residente (MIR) de dicho Servicio no tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluyan el promedio del complemento de atención continuada por la realización de las guardias médicas. Este mismo criterio se ha aplicado a los MIR que prestan servicios en otras Comunidades Autónomas. El Real Decreto 1146/06, art 7, regulador de esta relación laboral especial, establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extra será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. Se rechaza que el complemento controvertido tenga que integrarse en las dos pagas extras anuales, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del art. 7 del RD 1146/2006 y los previstos en el apartado 2 del art. 7 del referido RD (las pagas extraordinarias ). Lo que establece el art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores. Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria. No hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación pretendida.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, que estima parcialmente su demanda, solicitando el abono de 2.853,27 euros por días de permiso de turno cerrado no disfrutados. El recurrente argumenta que, al haber suscrito un Acuerdo Marco de Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos, se encuentra en una situación de prejubilación, que le otorgaría derecho a disfrutar de dicho permiso según el artículo 42.1.k) del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. La Sala de lo Social considera que la suscripción del referido acuerdo no equivale a una prejubilación, ya que el contrato de trabajo se encuentra suspendido y el trabajador sigue percibiendo una compensación económica del 75% de su salario, lo que excluye la aplicación del permiso retribuido mencionado y concluye que el derecho a la licencia retribuida solo se reconoce a quienes se encuentren en situación de jubilación.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación por vulneración de derechos laborales y acoso.
Se interpone un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, que estimó parcialmente la demanda de una persona implicada por vulneración de derechos fundamentales frente a la Universidad de Valladolid y otros codemandados. La actora alegó acoso laboral y solicitó indemnización por daños morales, argumentando que su dignidad fue menoscabada por la negativa a asignarle plazas y por la apertura de un expediente disciplinario. El tribunal de instancia concluyó que existieron conductas sistemáticas y reiteradas que afectaron a la actora, condenando a la Universidad a pagar 15.000 euros en concepto de indemnización. En el recurso, la Universidad y otros codemandados impugnaron la decisión, alegando que no existió acoso y que las decisiones de las comisiones de selección fueron legítimas. El tribunal de apelación, tras analizar los argumentos, desestimó el recurso de la Universidad y de la actora, pero estimó el recurso de uno de los codemandados por incongruencia en la sentencia de instancia, ya que no se solicitó su condena explícitamente. El fallo final revoca la condena a este codemandado y mantiene la condena a la Universidad, desestimando las pretensiones de los demás recurrentes.
Resumen: Revocación de sentencia sobre despido improcedente y declaración de despido procedente.
Se interpone un recurso de suplicación por la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de la trabajadora, solicitando su revocación y la declaración de procedencia del despido. La sentencia de instancia consideró que la empresa había sancionado dos veces a la trabajadora por las mismas faltas de asistencia, lo que llevó a la declaración de improcedencia. Sin embargo, el tribunal de suplicación concluye que la conducta de la trabajadora, al no presentarse a trabajar tras su alta médica y acumular faltas injustificadas, constituye una falta muy grave conforme al Estatuto de los Trabajadores y al convenio colectivo aplicable. Se argumenta que la redacción deficiente del burofax enviado por la empresa no implica una doble sanción, y que la ausencia de la empresa al acto de conciliación no afecta la validez del despido. Por lo tanto, se estima el recurso, se revoca la sentencia anterior y se declara procedente el despido disciplinario con efectos desde el 16 de mayo de 2024. El fallo concluye con la desestimación de la demanda de la trabajadora y la declaración de procedencia del despido.
